El vencimiento anticipado ha sido objeto, hace escasos días, de pronunciamiento por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a raíz de sendas cuestiones prejudiciales presentadas por el Tribunal Supremo y el Juzgado de Primera Instancia 1 de Barcelona.
La incidencia de esta Sentencia, para los clientes que nos han preguntado sobre este particular, lo es más para los operadores jurídicos que para el propio justiciable, dado el cariz técnico de la resolución que, a pesar de clarificar criterios ya existentes, no aporta ninguna interpretación nueva sobre esta cláusula.
La sentencia aclara cuestiones tales como la imposibilidad, a consultas del Tribunal Supremo, de mantener la vigencia de una cláusula eliminando la parte abusiva de la misma. Ello viene a decir que, si la cláusula establece que puede reclamarse la totalidad de lo que resta de pagar en virtud de la hipoteca por impago de una sola cláusula, ello es abusivo, de acuerdo con el art. 693 LEC. No puede, por tanto, mantener el Tribunal la existencia del vencimiento anticipado eliminando la previsión abusiva de que el contrato sea vencible por un impago inferior a 3 meses.
Recuérdese que la nulidad de la cláusula implica la supresión de la misma, por lo que, no existiendo el derecho del acreedor de vencer anticipadamente el préstamo, excluyéndose de esta manera la posibilidad de acudir al procedimiento especial, debe acudirse al procedimiento ordinario del art. 1124 CC.
Entre otras, se aborda la cuestión de si, a pesar de la abusividad de la cláusula, se puede mantener la vigencia de la misma, modificándola y ajustándola a la previsión legal, precisamente, por considerarse que es más beneficioso para el consumidor acudir a la ejecución hipotecaria antes que al procedimiento ordinario, así se explica en los párrafos 31 a 33 de la Sentencia.
Resulta evidente que lo planteado por el JPI 1 de BCN supone ir un paso más allá de lo planteado por el TS, bajo la premisa de la protección al consumidor, circunstancia que dependerá del caso y de la estrategia seguida. En ocasiones será preferible la tesis planteada de mantener el procedimiento de ejecución y en otras el procedimiento ordinario a fin de postergar el ulterior lanzamiento y, de este modo, mantener al consumidor en la vivienda el máximo de tiempo posible.
Respecto a lo anterior, es una doctrina ya consolidada y traspuesta al Ordenamiento nacional que una cláusula abusiva, cómo la que nos ocupa, pueda ser modificada única y exclusivamente cuando la no aplicación esa cláusula afecte a un elemento esencial del contrato; esto es, objeto, consentimiento y causa, arrastrando de este modo la validez del contrato. En este supuesto si que sería posible modificar la cláusula en la medida que anular el contrato en su totalidad es más perjudicial para el consumidor que conservar el contrato modificando la cláusula. La razón de que la excepción sea integrar el contrato, modificarlo, radica en que la nulidad es una sanción para el empresario y que modificar las cláusulas daría carta blanca para añadir de forma sistemática cláusulas abusivas.
De lo que antecede, la conclusión es que la cláusula de vencimiento anticipado no es una cláusula esencial, por lo que declarar su abusividad implica eliminarla.
Como siempre, todo va a depender del caso concreto y de la cláusula que se trate, siendo de aplicación esta doctrina a cláusulas abusivas distintas a la del vencimiento anticipado cuando no se respeten las previsiones legales.
Os dejamos a continuación las conclusiones de la Sentencia y aquí un enlace a la misma:
Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.