Siguiendo la línea de lo que apuntamos en el anterior artículo sobre las tarjetas revolving, consideramos oportuno analizar el vencimiento anticipado en los préstamos personales y ver la diferenciación que el Tribunal Supremo realiza en comparación con los préstamos con garantía hipotecaria.
CONCEPTO
Los préstamos personales y las hipotecas son, en definitiva, préstamos, siendo que la hipoteca, técnicamente préstamo con garantía hipotecaria, tiene por garantía para su cumplimiento el bien hipotecado —sin traslación del dominio (propiedad) al acreedor hipotecario (el banco que presta el dinero)—, mientras que en un préstamo personal la garantía es genérica, no hay ningún bien concreto que responda por el incumplimiento del deudor, sino que responde con todo su patrimonio presente y futuro.
A los efectos de lo que ahora importa, el préstamo personal no suele ser de importe demasiado elevado dado los posibles riesgos de incumplimiento, lo que incrementa el tipo de interés (el precio) del préstamo personal frente al préstamo hipotecario y, por tanto, las referencias del tipo medio oficial del Banco de España varían para cada tipo de préstamo. En nuestro caso, el préstamo personal es un crédito al consumo.
Las referencias a los tipos de interés de estos préstamos y la posible nulidad de los mismos podéis encontrarlas en el artículo que analizamos la usura en los préstamos concertados mediante tarjetas de crédito.
Por otra parte, por vencimiento anticipado entendemos la facultad que tiene el empresario de solicitar la totalidad del capital prestado por incumplimiento de la obligación del prestatario. Esta cláusula ha de figurar necesariamente en el contrato, y, en el caso de los préstamos personales, la abusividad de la cláusula comporta la imposibilidad del prestamista de exigir la devolución del dinero prestado por la pérdida del plazo que el prestatario tenía al incumplir el contrato. Expurgada la cláusula de vencimiento anticipado el prestamista sólo puede solicitar judicialmente el pago de las cantidades que vayan venciendo y no se hayan pagado, no así la totalidad de lo que resta por pagar, es decir, que la sanción a la abusividad del vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal (no así en los de garantía hipotecaria, circunstancia que analizamos en otro post) es que, en contra del prestamista, el prestatario no pierde el plazo y no puede exigírsele el pago de los prestado sino hasta que se vayan produciendo los impagos.
LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Las sentencias sobre las que se apoyan las consideraciones anteriores se refieren a un seguido de resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en febrero de 2020, cuya novedad en cuanto a su contenido se refiere a la diferenciación del vencimiento anticipado en los préstamos personales frente a los préstamos con garantía hipotecaria, que desarrollan lo ya apuntado por una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de septiembre de 2019 a la que haremos referencia.
En este sentido, la cláusula de vencimiento anticipado son válidas siempre que se determine con claridad en el contrato los supuestos en que se puede dar lugar al vencimiento, sin que ello quede al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 101/2020 de 12 de febrero:
“Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.»
Determinado el marco en el que puede declararse nula una cláusula por vencimiento anticipado, el Tribunal Supremo se pronuncia ante la posibilidad de que, aun pudiendo reputar abusiva la cláusula, el prestamista haya esperado a un incumplimiento superior al previsto en el contrato, siendo esta la conducta vetada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues se está dejando al prestamista la elección del momento en que la cláusula será válida:
“la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.
Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 (TJCE 2017, 31) , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 (LCEur 1993, 1071) , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica.”
En cuanto a los efectos de la nulidad de la cláusula, el Tribunal Supremo, en la ya citada sentencia de 12 de febrero de 2020, se refiere a la diferencia existente entre los préstamos hipotecarios con los préstamos personales:
«A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019 (TJCE 2019, 59) ).”
En cuanto a los préstamos hipotecarios, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 declaró que el vencimiento anticipado es un elemento esencial del contrato, por lo que la supresión de la cláusula implica la nulidad entera del contrato y, por tanto, puede cambiarse la cláusula por una disposición de carácter legal, en este caso la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario — a la que ya le dedicamos un artículo en este blog—. Lo mismo no sucede con los préstamos personales, en que el vencimiento anticipado no es un elemento esencial y su supresión implica la imposibilidad de vencer el contrato y, como el Tribunal Supremo no se hace trampas al solitario en el fragmento reproducido con anterioridad se continua con la tesis mantenida en sentencia de 11 de septiembre de 2019:
“El fundamento de la celebración del contrato (de préstamo de garantía hipotecaria) para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco).
De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.
Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia.»
Siguiendo la estela de las sentencias de 11 de septiembre de 2019 y de 12 de febrero de 2019, las sentencias 105/2020 de 19 de febrero y 107/2020 de 19 de febrero del Tribunal Supremo consolidan la línea trazada por en las resoluciones anteriores fijando, en definitiva (STS 107/2020 de 19 de febrero) que:
“la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda de juicio ordinario puede prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas.”
CONCLUSIONES
La abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo personal comportan la imposibilidad de crear efectos de conformidad con el contrato, impidiendo a los Tribunales sustituir la cláusula a diferencia de lo que ocurre con los contratos de préstamo hipotecario. Los efectos de tal nulidad se referirán a la imposibilidad del prestatario de reclamar la totalidad de lo prestado en caso de impago, pudiéndose reclamar sólo las cantidades que se vayan impagando.