El pasado mes de marzo se daba a conocer la esperada sentencia del Tribunal Supremo 149/2020 de 4 de marzo al respecto del examen de las tarjetas revolving, lo que habitualmente se identifica como tarjetas de crédito, determinando en qué medida pueden ser usurarios los intereses por los que se viene comercializando este tipo de producto.

Las tarjetas revolving, como tarjetas de crédito, son una modalidad de crédito al consumo con categoría propia. Esta individualización comporta la existencia de unos índices del Banco de España que van actualizándose periódicamente, respecto a los cuales han de compararse los intereses de cada contrato, para determinar su ajuste a Derecho tomando como referencia la fecha de contratación de cada producto:

 

El Banco de España publica periódicamente las tablas de referencia de los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito. En la imagen, los tipos de interés para el año 2019. Fuente: BDE

 

CONCEPTO

 

Las tarjetas revolving suponen la concesión de una línea de crédito con un límite máximo pactado de antemano, lo que equivale a la concesión de un préstamo que se va renovando conforme se amortiza (paga) el capital dispuesto (el dinero usado dentro del límite contratado). En este sentido, las tarjetas revolving (crédito renovable) funcionan como una tarjeta de crédito que permite aplazar el pago. En lugar de pagar a mes vencido, como suele hacerse con las tarjetas corrientes, puede pagarse a plazos con el devengo de intereses, siendo este el negocio de la entidad con la que se contrata la tarjeta. Es sobre el dinero utilizado que se van pagando los intereses.

Por otra parte, las tarjetas revolving permiten hacer disposiciones de capital, así como pagos, sin necesidad de que se disponga de fondos o no en la cuenta asociada. Es por ello que el usuario de una tarjeta revolving puede aplazar la devolución del dinero en lugar de pagar en la fecha de liquidación. El peligro inherente a este tipo de instrumentos es que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente mientras que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de convertir la deuda en permanente y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La cuestión que al Tribunal Supremo se le planteó era la posibilidad de tachar como usurarios los intereses de las tarjetas revolving y declarar el contrato, por consiguiente, nulo.

Dado que el Tribunal Supremo ha de resolver de conformidad con aquello que se le plantea la respuesta que ofrece la Sentencia lo es de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios, sin perjuicio de que pueda acudirse a la vía de la nulidad por la abusividad de las cláusulas insertas en el contrato en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la normativa nacional que la transpone, la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

No obstante, el mensaje que se transmite es claro, no es que en el contrato se hayan incluido cláusulas que creen un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes —art.3.1 de la Directiva 93/13/CEE— sino que el empresario ha incurrido en usura, concepto que en el ideario colectivo es objeto de mayor reproche y cuya connotación de repulsa es superior con respecto al uso de cláusulas abusivas.

En el caso examinado, al Tribunal Supremo se le plantea la posibilidad de declarar nulo en su totalidad el contrato de tarjeta revolving en el que se fijó un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82% TAE. El Juzgado de Primera Instancia al que se le planteó el supuesto y que la entidad demandada impugnó en apelación y, finalmente, en casación ante el Tribunal Supremo, estimó la demanda, en la que declaró:

«En el caso enjuiciado la diferencia existente entre el TAE pactado (26,82%), y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjeta de crédito en el año 2018, que era de algo más del 20%, conforme se desprende d los datos publicados por el Banco de España (“Préstamos y créditos a hogares  “ISFLSH”), permite considerarlo como “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, al no haber justificado la entidad financiera que concedió el crédito la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo».

 

Ante la respuesta del órgano de instancia, la entidad recurrente, en este caso WiZink, eleva el debate al Tribunal Supremo, confirmando lo dicho por el Juzgado de Primera Instancia:

“Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.

 

Es de notorio interés el contenido del párrafo transcrito, pues se suprime el elemento objetivo requerido en la Ley de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios y amplía o deja abierta la puerta a poder aplicar esta norma a mayor número de casos, aumentando así la litigiosidad.

Tras aclarar el ámbito de aplicación de la Ley de 1908, el Tribunal Supremo pasa a fijar los parámetros a aplicar no sólo en las tarjetas revolving, sino en todas aquellas operaciones crediticias que puedan ser usurarias. En esencia, dichos parámetros son los siguientes:

  • El porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero es la tasa anual equivalente (TAE)
  • El interés con el que debe hacerse la comparación es el recogido por las estadísticas que publica el Banco de España para el producto que se analiza. En el caso que nos ocupa, las tarjetas de crédito y tarjetas revolving dentro de los créditos al consumo si la contratación fue en el año 2018 o posterior. Para contratos anteriores al 2018 la referencia es la TAE de créditos al consumo por no existir entonces la categoría propia de las tarjetas revolving
  • El momento temporal para hacer la comparación es en la fecha de concertar el contrato.

Precisamente, es de acuerdo con las tablas del Banco de España con las que ha de hacerse la comparación para determinar so el interés es notablemente superior al normal del dinero puesto que “Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.”

Del mismo modo, recuerda el Tribunal Supremo, ha de ser el prestamista el que acredite la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen estipular un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, sin que pueda alegarse la existencia de un riesgo derivado del alto nivel de impagos en la concesión de créditos sin comprobar la capacidad de pago del prestatario. La irresponsabilidad del prestamista que facilita el sobreendeudamiento del consumidor no puede ser objeto de protección y, por tanto, no puede justificarse en este motivo imponer intereses desproporcionados, en este sentido.

Dada la sensibilidad social del supuesto enjuiciado y en contra de lo que acostumbra, el Tribunal Supremo, en juicio de valor subjetivo, manifiesta que este tipo de productos son ya de por si caros: “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.”

Ahora bien, el Tribunal Supremo no realiza artículos doctrinales, sino que resuelve sobre lo que se plantea, siendo en cada caso que han de analizarse con los parámetros sentados para determinar la existencia o no de usura. Es por ello que la incertidumbre generada a raíz de la sentencia es vislumbrar qué interés por encima de la media se considera por “notablemente superior”, siendo esa la labor de la representación técnica letrada de plasmarlo en la demanda.

 

CONCLUSIÓN

 

No sólo las tarjetas y créditos revolving pueden reputarse usurarios y, por tanto, nulos, sino que son susceptibles de incurrir en usura todos los préstamos en los que el tipo de interés sea “notablemente superior al normal del dinero”.

La indeterminación de qué se considera por “notablemente superior al normal del dinero” ha de analizarse caso a caso, lo que facilita un efecto llamada a la litigiosidad y sobresaturación de los Juzgados. No obstante, ello no ha de ser óbice para erradicar este tipo de prácticas que han llevado a muchas familias a situaciones de sobreendeudamiento que no pueden superar.

La nulidad de estos contratos implica la obligación por la entidad crediticia de devolver todos los intereses abonados, estando, por conta, obligado el consumidor a devolver las cantidades que resten por pagar del dinero usado.

Finalmente, los profesionales de OBDULIA DE LA ROCHA recomendamos a todas aquellas personas que tengan suscrito cualquier tipo de crédito o préstamo de acudir con el respectivo contrato a fin de analizar que no exista ninguna práctica ilícita oculta en el redactado del contrato.