Mediante un análisis jurisprudencial nos encargaremos de estudiar las posturas existentes ante un supuesto delito de falsedad en la manipulación de fotocopias de documentos oficiales para hacerlos pasar por estos y dirimir si nos encontramos ante un delito de falsedad en documento público o por el contrario es un caso de falsedad en documento privado.
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL
Debe partirse del hecho de que respecto a la falsedad de las fotocopias la jurisprudencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no ha sido, ni mucho menos, uniforme. Así pues, la respuesta de nuestro alto tribunal ha ido variando con el tiempo:
- En un primer momento, en la STS 1.4.91 se le atribuyó a las fotocopias la categoría de documento, puesto que reflejaban el contenido del original, y su alteración conllevaba la creencia de que en el original se plasmaba idéntico contenido que en el original reputándose pues un delito de falsedad.
- Más tarde, en STS 7.10.91, la Sala varió su postura respecto al valor de documento de la fotocopia, pues si esta podía ser un elemento adecuado para engañar, no tendría relevancia para el delito de falsedad pero si con el de estafa, ya que las fotocopias difícilmente pueden cumplir las funciones propias de un documento a efectos de delito de falsedad, que es la de probar el contenido y garantizar la identidad de quien ha emitido la declaración de voluntad. Por lo que la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento, no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación.
De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el valor de documento público, oficial o mercantil, siendo recogida dicha tesis en las SSTS 1219/2011 de 21.11 y 220/2011 de 29.3.
ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN
La más reciente línea jurisprudencial respecto al valor de las fotocopias respecto al delito de falsedad documental, STS 386/2016 de 22 de mayo aclara:
- Las fotocopias son documentos que reflejan el documento original sin que la naturaleza oficial del documento original se transmita a la fotocopia salvo que ésta sea autenticada. Recogiendo la interpretación de la misma Sala en la STS 25.6.2004 los textos reproducidos mediante fotocopia carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal.
- La alteración de una fotocopia no autenticada de un documento oficial no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en documento privado, STS 939/2009 de 18 de septiembre.
- En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, a partir de un modelo original, con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial se tratara, no estamos ante una fotocopia que quiere reflejar el contenido del original, sino ante un supuesto de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por original. Por lo que en dicho supuesto nos encontraríamos ante la tipificación del art. 390.1.2 CP donde lo relevante es la naturaleza del documento que se pretende simular.
Dicha tesis es recogida por la STS 11/2015 de 29 de Enero de 2015 donde de forma ilustrativa se dice:
“No se trata del supuesto en que partiendo de un modelo original se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerle pasar por el original, sino que las cartas de pago son entregadas a la perjudicada sin ocultar su carecer, esto es que son fotocopias, si bien con la intención de hacer creer que son fiel reproducción de sus originales. Ello podía integrar el delito de falsedad en documento privado, pero no de documento mercantil de especial protección jurídica, al no cumplir las exigencias del documento mercantil en lo referente a las funciones que debe cumplir el documento para su consideración como tal.”
Partiendo de la tesis que la fotocopia modificada, presentada como tal y no como si del original se tratara, constituye en su caso una falsedad en documento privado, la Sala, en dicha STS 11/2015 de 29 de enero, se plantea si la referida falsedad debe quedar absorbida por la estafa, siendo la respuesta, afirmativa:
“La falsedad en documento privado cuando concurre con la estafa, cualquiera que sea el grado de ejecución de ésta, supone un concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad, a favor de la conducta más gravemente penada, conforme a lo dispuesto por el art. 8.4 CP . ( SSTS. 196/2014 de 19.3 , 161/2013 de 20.2 , 352/2012 de 2.7 , 860/2008 de 17.12 , 702/2006 de 3.7 , 1298/2002 de 4.7 , que recuerda que: «Constituye una tendencia jurisprudencial invariablemente sostenida por esta Sala, que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395: «para perjudicar a otro»), también lo incorpora el art. 248, como elemento configurador del tipo». Otra cosa sucede en los casos en los que el documento se falsifica cuando ya se ha producido el desplazamiento patrimonial, y está dirigido, por lo tanto, para producir en el tercero un perjuicio distinto.”
En la STS 195/2015 de 16 de Marzo en que se casa una condena por falsedad documental de documento público en concurso medial con otro de estafa procesal por falsificación de la fecha en dos fotocopias de un parte de lesiones, para acompañar a una demanda de responsabilidad civil derivada de un accidente de tráfico sin que se llegara a percibir importe alguno, la cuestión jurídica que se aclara es si la alteración de una fotocopia de un documento oficial tiene el mismo valor que la falsificación del propio documento oficial. A lo que el Tribunal concluye:
“las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial. Ahora bien, en cuanto que no son originales, tales documentos carecen de la eficacia que pudiera predicarse exclusivamente de los oficiales. Por lo que, de no estar autenticadas, las fotocopias no pueden erigirse en el objeto típico del delito del artículo 390 del Código Penal”
Dicha conclusión lleva al Tribunal a valorar que “cuando el delito de falsedad documental privado ( art. 395 del Código Penal ) sea el medio para cometer un delito de estafa, al comprender la expresión «en perjuicio de otro», nuestra jurisprudencia declara que se produce un concurso de normas, y que se encuentra absorbido por la estafa. Esta solución se avala jurisprudencialmente por la reciente Sentencia número 232/2014, de 25 de marzo .”
En cuanto al concurso de normas, la Sentencia matiza, al ser un supuesto en que no se consuma la tentativa, que al tener ambas acciones el mismo grado de especificación debe optarse por el delito más gravemente sancionado al no haberse consumado la estafa:
“Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo eso no puede ser así en algunos supuestos particulares en que se ha de abrir paso la regla de la sanción más grave
Eso puede suceder en supuestos de tentativa de estafa como el aquí contemplado; o en los casos en que la estafa no supera el nivel de la infracción venial (falta: art. 623.4 CP ). Sería un despropósito punitivo, contrario no solo a la lógica sino también a las reglas del derecho penal, que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa. Si es una falta de estafa el descuadre sería ya mayúsculo: el delito de falsedad quedaría absorbido por una falta de estafa.
En casos de tentativa de estafa en combinación con un delito de falsedad en documento privado hay que optar por el delito más gravemente sancionado, por cuanto al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificación.”
CONCLUSIONES
Una fotocopia manipulada de un original que no ha sido autenticada y que se presenta como una fotocopia y no como el original mismo, a criterio del Tribunal Supremo con arreglo a su más reciente jurisprudencia, NO constituye una falsificación de documento oficial, público o mercantil. En su caso, nos encontraríamos ante una falsedad en documento privado.
En cuanto al delito de estafa, puesto que el perjuicio económico se ha producido y teniendo en cuenta que la fotocopia ha sido el medio por el que se ha producido el quebranto económico, nos encontramos ante un concurso de normas siendo absorbida la falsedad en documento privado dentro del tipo de la estafa.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa estaríamos ante un supuesto de delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa.