En multitud de ocasiones los clientes nos presentan supuestos que nos hacen plantearnos cual es la diferencia entre los tipos penales de estafa y apropiación indebida de forma que, a efectos didácticos, creemos que es interesante plasmar de manera sucinta los rasgos esenciales comunes de cada uno de estos delitos y sus diferencias sustanciales.

Ambas figuras delictivas se encuentran ubicadas en el capítulo VI del Código Penal, referente a las defraudaciones, enmarcado en el Título XIII que hace referencia a los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, concretamente en los artículos 248 y 253.

Esta ubicación sistemática ya pone de manifiesto que estamos ante delitos similares que atentan contra el mismo bien jurídico, el patrimonio.

A efectos de pena, para ambos se prevé el mismo reproche enmarcado en los artículos 249 y 250. Es tanta la cercanía entre ambas figuras que el legislador ha creído apropiado remitir a las mismas penas que se aplican cuando existe una estafa aquellos casos en que se aprecie una apropiación indebida, aplicándose idénticos tipos atenuados (casos en los que se defraudan menos de 400 euros) y agravados (cuando recaen sobre bienes de primera necesidad, entre otros).

 

NOTAS SOBRE  LA ESTAFA

 

Así pues, hablamos de estafa cuando un sujeto obtiene de otro una disposición patrimonial valiéndose de un engaño que influye en la voluntad del estafado en tal grado que le hace creer razonablemente que los hechos que están sucediendo son verídicos y lícitos.

En cambio, estamos ante una apropiación indebida cuando un sujeto retiene para si un bien mueble, perteneciente a otro, que estuviera en su poder a través de cualquier medio lícito de hecho o de derecho que genere la obligación de devolverlo o darle un destino determinado.

Con estas sencillas definiciones podemos extraer unas diferencias generales que nos permiten saber cual es el delito que mejor se adecua a cada caso concreto:

  • En la estafa, el elemento nuclear que debe ser acreditado fehacientemente es el engaño que provoca la transmisión patrimonial.
  • Este engaño criminaliza todos los actos posteriores e implica que la confianza depositada por el estafado en el estafador se sustenta en un error en su voluntad causado maliciosamente.
  • Si no se puede acreditar la existencia del engaño con los requisitos que exige la jurisprudencia, no se podrá apreciar este delito.

NOTAS SOBRE LA APROPIACIÓN INDEBIDA

 

En cambio, cuando estamos ante una apropiación indebida, no existe tal engaño o, en todo caso, carece de relevancia penal.

En general, se parte de una situación lícita en que la confianza obtenida por el sujeto que ostenta el bien ajeno es real en inicio, dado que normalmente partirá de una vinculación derivada de un negocio jurídico u obligación legal.

  • Del punto anterior se extrae la idea de que en la apropiación indebida se produce un quebranto de la confianza obtenida lícitamente por el autor en el momento en que este se queda para si lo que no debía mientras que en la estafa dicha confianza es de origen ilícito ya que se ha utilizado el engaño para obtenerla.
  • En la estafa, se exige que se produzca una disposición patrimonial por voluntad errónea de la víctima; en cambio, en el delito de apropiación indebida se podrán encuadrar supuestos en los que no se haya producido la susodicha en tanto que cabe incluir en el tipo aquellos casos en los que el autor se encontró algo que no le pertenecía y no lo devolvió o también cuando lo recibió por error, de manera que aquí la voluntad de la víctima carezca de significancia.

 

CONCLUSIONES

 

En conclusión, para determinar cual es el cauce penal más adecuado que habrá que seguir en cada caso habremos de fijarnos en las circunstancias que rodean al supuesto de hecho.

Aspectos como la existencia de engaño, la relación de confianza entre las partes o el método de obtención del incremento patrimonial injusto habrán de ser analizados para encontrar una respuesta satisfactoria para cada caso en particular.