¿Entraré en la cárcel si cometo un delito durante el plazo de suspensión? Esta es la pregunta a la que tratamos de responder en esta ocasión: en qué circunstancias procede la revocación del beneficio de la suspensión de la pena cuando se ha cometido un delito durante ese plazo.

La respuesta es: depende. El parámetro objetivo más importante es el dictado de la sentencia que declara la existencia del delito y el momento en que esta se dicta, si durante o después del plazo de suspensión.

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SUPUESTO DE ESTUDIO

 

Para una mayor compresión de lo que explicaremos vamos a tomar en consideración el siguiente supuesto:

  • El 26 de septiembre de 2016 resulta firme la sentencia que impone al justiciable la pena de prisión de 6 meses y acuerda la suspensión de la entrada en la cárcel por 2 años con la condición de no volver a delinquir..
  • Por tanto, el 26 de septiembre de 2018, es la fecha en que finaliza el plazo de suspensión.
  • El condenado que goza del beneficio de suspensión comete un delito dentro del plazo de suspensión, por ejemplo, el 31 de agosto de 2018, pero por el que fue sentenciado en firme el 7 de marzo de 2019, una vez cumplido el plazo de suspensión.

La respuesta al caso planteado debiera ser la remisión de la pena (su cancelación) al haberse cumplido el plazo de suspensión sin que se hayan cometido más delitos.

Un delito no existe mientras no exista una sentencia firme que así lo establezca. Y una sentencia es firme cuando no cabe ningún recurso o bien el condenado muestra su conformidad con la pena.

El debiera del párrafo anterior ha de ponerse en el contexto de la interpretación que hacen los Juzgados y Tribunales, siendo la postura mayoritaria la descrita. No obstante, dada la existencia de varias posturas es necesario exponerlas.

 

TESIS EXISTENTES

 

Las dos tesis principales para que revocar el beneficio de suspensión quedan reducidas, una, a que simplemente el delito tenga que producirse dentro del plazo de suspensión y, la otra, a que, necesariamente, la sentencia firme que declara la existencia de ese delito se dicte, también, dentro del plazo de suspensión.

 

posturas sobre la revocación del beneficio de suspensión de la pena

 

Los  planteamientos expuestos reflejan las encontradas interpretaciones que al respecto surgen desde antes de la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

En la anterior redacción del art.84 CP, la suspensión de la pena sería revocada “si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado”, exigiendo el precepto, evidentemente, que hubiera sentencia condenatoria, porque no podría entenderse, como se ha dicho, la comisión de un delito sin la existencia de una sentencia firme que así lo estableciera.

Al amparo de la antigua versión del código penal existía un criterio jurisprudencial que declaraba que para la revocabilidad de la suspensión era preciso que los hechos se cometieran en el plazo de suspensión, con independencia del momento en que se dictara la sentencia (STS 952/04, de 15 de julio).

Aun así, un amplio sector entendía que la sentencia condenatoria firme debía recaer en el plazo de suspensión. En el marco de la comunidad autónoma de Cataluña son de destacar las conclusiones de las jornadas sobre ejecución penal celebradas los días 12 y 13 de mayo de 2010 en Caldes d’Estrac en tal sentido.

 

POSTURA MAYORITARIA

 

Las divergencias interpretativas provienen a raíz de la Ley Orgánica 1/2015, que da nueva redacción al artículo 86 del código penal, estableciendo en su ordinal 1 a) que “El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión suspensión adoptada no puede ser mantenida…”

Con base a esa nueva redacción se ha producido un intenso debate interpretativo. A pesar de utilizar la palabra condenado puede mantenerse la interpretación jurisprudencial a propósito del antiguo artículo 84 del Código Penal. Lo que en realidad hace el legislador es redundar en la necesidad de la asistencia de condena por hechos cometidos en el período de suspensión, sin exigir que la firmeza de la sentencia se alcance durante el período de garantía.

Aunque para otros la nueva relación potencia afirma la postura contraria, la interpretación más extendida actualmente es la de considerar que la comisión del hecho delictivo en la sentencia condenatoria firme debe producirse dentro del plazo de suspensión.

En lo que interesa al ámbito territorial en que Obdulia de la Rocha. Abogados Penalistas ejerce su principal actuación es de señalar que esta segunda postura es la mantenida por la Audiencia Provincial de Barcelona.

En concreto, el auto 667/2019, de 5 de julio, la selección vigésima de la mencionada Audiencia dijo que la exigencia de comisión del hecho y la sentencia condenatoria en el periodo de garantía es la interpretación más extendida y la que se seguía en el caso concreto. Aun reconociendo que ambas interpretaciones pueden sostenerse, pero atendiendo al principio de seguridad jurídica, decidieron seguir la postura mayoritaria de las distintas secciones de esa Audiencia Provincial.

Por ello, entendieron que, a los efectos revocatorios de la suspensión de la pena privativa de libertad, la expresión condenado recogida en el ordinal primero del artículo 86 del Código penal debía entenderse en el sentido de que la comisión del nuevo hecho delictivo y la firmeza de la sentencia condenatoria deben producirse durante el período de garantía.

 

Existe otro elemento que justifica nuestra postura y que debe tenerse en consideración:

A tenor del artículo 87 del Código penal, y una vez transcurrido el plazo de suspensión, debe efectuarse la comprobación de la comisión o no de delitos durante ese periodo a los efectos de la remisión de la pena o la revocación de la suspensión.

El Código penal no prevé un plazo para efectuar esa comprobación ni para el dictado de la resolución procedente. La realidad demuestra que la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales impide en muchos casos efectuar una comprobación en un momento inmediato a la finalización del período de garantía o, al menos, en un plazo razonable.

En consideración de ello, la remisión definitiva de la pena o la revocación de la suspensión podría quedar al albur del mayor o menor retraso en la tramitación de la ejecutoria, siendo posible que si se actuara con total premura no existiría sentencia condenatoria alguna durante la suspensión, llevando al consiguiente dictado del auto de remisión de la pena.

Por el contrario, si la comprobación se dilatara en el tiempo aparecerían antecedentes penales posteriores a la extinción del plazo de suspensión con el posible efecto del dictado de una resolución ordenando el cumplimiento de una pena corta depresión transcurrido varios años desde su imposición.

Así, el criterio interpretativo que defendemos en este artículo, determinando un peligro cierto de comisión del delito del dictado de la correspondiente sentencia firme, contribuye a evitar que el indeseable efecto.

 

CONCLUSIONES

 

La fecha de la sentencia es el elemento principal a tener en cuenta para la remisión de la pena, pues lo determinante reside en si para revocar la suspensión basta con cometer el hecho durante el período de suspensión o, por el contrario, la sentencia que declara la existencia del delito también se tiene que dictar dentro del período de suspensión.

Puesto que no puede entenderse la comisión de un delito sin la existencia de una sentencia firme que así lo establezca lo importante es que esta sentencia sea firme con posterioridad al plazo de suspensión para evitar el ingreso en prisión.