Suele ser una constante que acudan a un despacho penalista clientes a lo que les ha llegado una notificación citándoles para un juicio rápido por delito de usurpación de bien inmueble. Pero, ¿en qué consiste este delito?
El delito de usurpación de bien inmueble se encuentra regulado en el art. 245 del Código Penal cuya redacción literal es la siguiente:
“1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
- El que ocupare,sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
Partiendo de la realidad social de este país, es claro que gran parte, sino todos, de los delitos de usurpación de bien inmueble por los que se requiera la asistencia de letrado, y en especial en aquellos casos en que se trate de designa de oficio, lo serán de acuerdo con el supuesto recogido en el numeral segundo del citado art.245.
La redacción actual del precepto fue introducida por el Código Penal de 1995, que se mantuvo tras la reforma operada el 1 de julio de 2015, no sin la existencia de detractores, tesis que se deberán adoptar a fin de trazar una estrategia de defensa respecto de aquellos investigados que lo sean por el delito comprendido en el art.245.2 CP que, recuérdese, lleva aparejada pena de multa siendo por tanto un delito leve.
No obstante, es la responsabilidad civil subsiguiente la que adquiere todo el protagonismo, deviniendo el delito leve de ocupación de bien inmueble un instrumento medial a fin de conseguir el efectivo desalojo del ocupante de la vivienda en cuestión, observando, claro está, una serie de requisitos que se verán, por un lado, en la exposición jurisprudencial y que, por otro, serán desgranados para su mayor entendimiento y comprensión.
De todas las ideas expuestas anteriormente especial atención merecen las formuladas respecto a los detractores, no de la existencia de per se del precepto, pero sí de su contenido y de su idea subyacente, y de la consideración respecto a la realidad social que ha servido de apertura a la introducción del tema objeto de estudio y es que la frontera entre lo civil y lo penal se convierte no ya en una fina línea, sino que se trata de una verdadera zona llena de claroscuros.
Partiendo del principio de intervención mínima del derecho penal y del poder punitivo del Estado como de última ratio cabe plantearse si el problema de la ocupación ilegal puede resolverse ejercitando el interdicto de recobrar la posesión o mediante la acción de desahucio cuyas figuras tienen como principal objeto recuperar el bien, mientras que para la acción penal la responsabilidad civil adquiere un cáliz más secundario. Aun así, siendo plenamente vigente a la par que constitucional el art. 245 CP. habrá que examinar en qué casos resulta de aplicación.
Ahondando en el argumento anterior, en aplicación hermenéutica del art. 3 del Código Civil el art. 245 CP debe ser interpretado teniendo en cuenta la realidad social actual, en la que, como consecuencia de la crisis económica de los últimos años, el parque de inmuebles desocupados crece de forma constante dando lugar a multitud de fincas desocupadas y familias en estados de precariedad económica.
Valga tener por aclarado que situaciones posesorias ajenas al delito de usurpación del art. 245.2 del Código Penal no podrán ser invocadas cuando se dan situaciones posesorias de buena fe, al existir procedimientos civiles que pueden resolverlas, más si recordamos, nuevamente, que en el ámbito penal deben aplicarse los principios de intervención mínima e in dubio pro reo. Pensemos en situaciones de personas que hayan cedido viviendas sin tener título para la cesión; subarriendos; alquileres verbales de habitaciones dentro de una vivienda ocupada por varias personas; arrendatarios que dejan impagado el alquiler y ostentan la posesión en precario y otros tantos ejemplos.
Como conclusión a lo que antecede, cuando llegue una citación por delito leve de usurpación de bien inmueble lo más recomendable es dejarse asesorar por abogados expertos en la materia y acudir siempre con representación letrada a juicio.